Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipíos de Guanajuato

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO 146, SEGUNDA PARTE, DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 167 Tercera Parte de fecha 18 de octubre de 2013.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 87

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

Artículo Único. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

Título Primero
Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados

Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública que generen los sujetos obligados señalados en esta Ley o bien, que se encuentre en posesión de los mismos.

Derecho fundamental
Artículo 2. El acceso a la información pública es un derecho fundamental.

Transparencia y protección de datos personales
Artículo 3. La transparencia y la protección de datos personales son políticas públicas que permiten a la persona conocer la información que generen los sujetos obligados en esta Ley o bien, que se encuentre en posesión de los mismos.

Los sujetos obligados deberán salvaguardar la información pública de conformidad con lo que esta Ley señale.

Sujetos obligados
Artículo 4. Los sujetos obligados de esta Ley son:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Ejecutivo;

III. El Poder Judicial;

IV. Las autoridades, entidades, órganos u organismos que formen parte de los tres poderes anteriores;

V. Los Ayuntamientos;

VI. Los Organismos Autónomos;

VII. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos, dependencias o entidades estatales o municipales; y

VIII. Las personas físicas o cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Estado. La información que deban proporcionar será únicamente aquella que derive de la actividad subsidiada.

Socialización del derecho de acceso
a la información por las instituciones de educación
Artículo 5. Las universidades e instituciones de educación superior procurarán en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social de la cultura de la apertura informativa, la transparencia y del derecho de acceso a la información pública.

Información pública
Artículo 6. Se entiende por información pública todo documento, que se recopile, generen o posean los sujetos obligados en esta Ley.

Términos y excepciones
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información pública comprende la consulta de los documentos, la obtención de dicha información por cualquier medio y la orientación sobre su existencia y contenido.

El acceso a la información pública es gratuito.

Los sujetos obligados solamente podrán recuperar el costo del soporte material de las copias o reproducciones donde se entregue la información solicitada, los gastos de envío y los gastos de certificación según sea el caso, de conformidad con las leyes fiscales.

NOTA DE EDITOR. EL QUINTO PÁRRAFO DEL PRESENTE ARTÍCULO FUE ADICIONADO MEDIANTE EL DECRETO 313 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR LO QUE SE ADICIONA PARA QUEDAR COMO SIGUE:

[“Los sujetos obligados fomentarán en el ámbito de sus respectivas competencias una cultura cívica y social para que las niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho al acceso a la información pública, facilitándoles en todo momento la búsqueda y acceso a la misma.”]

Principios
Artículo 8. Los sujetos obligados deberán observar los principios de certeza, legalidad, autonomía, imparcialidad, eficacia, objetividad, transparencia y máxima publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.

En la interpretación de esta Ley, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad.

Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.

Glosario
Artículo 9. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Consejo General: el Pleno del Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública, es la instancia de autoridad máxima en dicho Instituto y tiene atribuciones y facultades, tanto administrativas como jurisdiccionales; se integrará con cuatro consejeros;

II. Documento: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que contenga el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

III. Expediente: unidad documental, constituida por uno o varios documentos públicos, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite;

IV. Instituto: el Instituto de Acceso a la Información Pública de Guanajuato, como organismo autónomo;

V. Interés Público: conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas conforme a derecho;

VI. Organismos Autónomos: los establecidos en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato o en la legislación estatal, incluyendo los que tengan autonomía técnica y funcional o de gestión;

VII. Principio de autonomía: es un eje rector en la actividad del Instituto, entendido como la libertad y la no sujeción a instancia, interés o persona alguna al momento de tomar decisiones. Refuerza la autonomía del Instituto y es un complemento a todo el esquema de protección institucional y de los propios consejeros, como el sistema de remuneración, estabilidad en el cargo e inamovilidad y fuero;

VIII. Principio de certeza: entendida como seguridad y certidumbre jurídicas, tanto para los ciudadanos como para las propias autoridades y los servidores públicos;

IX. Principio de eficacia: se concibe como una obligación del Instituto de hacer su trabajo correctamente, utilizar los recursos públicos de forma adecuada y evitar cualquier derroche, y particularmente asegurar que sus procedimientos sean expeditos, es decir que resuelvan en plazos en que no menoscaben el ejercicio del derecho de acceso a la información;

X. Principio de imparcialidad: implica que los servidores públicos del Instituto deben ceñirse, de forma estricta a la ley, y no dejarse llevar o inclinarse a favor de los intereses de los sujetos a los que afectan sus decisiones;

XI. Principio de legalidad: como un mandato expreso hacia las autoridades obligadas y al Instituto, para someterse estrictamente al mandato de la ley y ser coherentes con lo establecido en el artículo 16 de la Constitucional Federal;

XII. Principio de objetividad: se refiere a dejar de lado las ideas, concepciones o prejuicios del servidor público, y hacer frente al asunto o caso del que se trate atendiendo a los hechos, los razonamientos de las partes y a los elementos de prueba aportados;

XIII. Principio de máxima publicidad: se entiende como una forma de orientar la interpretación y aplicación de la norma, pero también como una regla en las actuaciones de las dependencias públicas obligadas y del organismo garante. En este sentido, en el caso de que existan dudas entre la publicidad o reserva de la información, deberá favorecerse inequívocamente la publicidad de la misma. La máxima publicidad será el canon interpretativo por el que, en materia de acceso a la información pública, deberá guiarse el órgano garante de autonomía constitucional;

XIV. Principio de transparencia: es una política pública que permite a la persona conocer la información que generen los sujetos obligados en esta Ley o bien, que se encuentre en posesión de los mismos, siendo un medio que facilita la participación de la sociedad en la vida económica y cultural del Estado;

XV. Unidades Administrativas: los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública; y

XVI. Unidad de Acceso: Es la Unidad de Acceso a la Información Pública encargada de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados.

Independencia
Artículo 10. En el cumplimiento de las resoluciones de los recursos de revocación o queja, el Consejo General debe actuar con independencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial u órganos del Estado, de toda injerencia que pudiera provenir de estos y de la ciudadanía en general.

Capítulo II
Obligaciones de los Sujetos Obligados

Obligaciones
Artículo 11. Son obligaciones de los sujetos obligados de esta Ley:

I. Hacer transparente su gestión, mediante la publicación de la información oficiosa a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley;

II. Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva e informada;

III. Proteger los datos personales que posean;

IV. Organizar, clasificar y manejar con eficiencia los archivos y documentos;

V. Publicar los acuerdos o reglamentos que faciliten el cumplimiento de esta Ley;

VI. Establecer su Unidad de Acceso y nombrar al titular;

VII. Generar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración y disposición en medios electrónicos, en los términos que prescriban las disposiciones reglamentarias que al respecto expida el Instituto; y

NOTA DE EDITOR. LA FRACCIÓN VIII DEL PRESENTE ARTÍCULO FUE REFORMADA MEDIANTE EL DECRETO 313 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR LO QUE SE REFORMA PARA QUEDAR COMO SIGUE: [“VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales que resulten aplicables.”]

VIII. Las demás contenidas en esta Ley.

Publicación de oficio
Artículo 12. Los sujetos obligados publicarán de oficio a través de los medios disponibles la información pública siguiente, según corresponda:

I. Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

II. Su estructura orgánica;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV. El tabulador mensual de dietas, sueldos y salarios, precisando todo género de percepciones y descuentos legales;

V. El sistema de premios, estímulos y recompensas de conformidad con la ley de la materia;

VI. Los gastos de representación, costo de viajes, viáticos y otro tipo de gastos realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;

VII. El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Acceso donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

VIII. Los indicadores de gestión, las metas y objetivos de sus programas y el informe del ejercicio de los recursos públicos asignados o asociados a ellos;

IX. Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos, formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

X. La cuenta pública, el monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución y los datos de la deuda pública. Dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad del sujeto obligado, en atención a las leyes de la materia;

XI. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;

XII. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

XIII. Los montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;

XIV. Los resultados finales de las auditorias que se practiquen a los sujetos obligados;

XV. Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones; su objeto y vigencia. Así como un padrón actualizado que contenga los nombres de los titulares o beneficiarios;

XVI. El padrón inmobiliario y mobiliario;

XVII. El listado de las convocatorias a concursos, subastas, licitaciones y sus resultados así como de los contratos, su monto y a quienes les fueron asignados, y en su caso, los participantes;

XVIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados, así como las actas o minutas de sesiones públicas de cuerpos colegiados de los sujetos obligados por esta Ley;

XIX. Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos y deudas contraídas, en atención a las leyes de la materia;

XX. La relación de solicitudes de acceso a la información pública, así como las respuestas; y

XXI. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales locales por las que se resuelvan las controversias entre los Poderes del Estado o entre éstos y los municipios de la entidad.

Los sujetos obligados actualizarán mensualmente la información oficiosa en los medios disponibles con los que cuenten.

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